Sentencia N° 295 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0295, Exp. 25-1197, 11/03/2026
Expediente25-1197
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por José Faustino Moreno Goitía, en relación a una sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia que declaró con lugar una cuestión previa sobre la ilegitimidad de la representación del demandado. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, pero finalmente declaró no ha lugar la solicitud de revisión, argumentando que la decisión impugnada no contraviene normas constitucionales y que el solicitante aún podría interponer su pretensión ante los tribunales ordinarios.
Extracto de la motiva
Que “[l]a sentencia recurrida declara con lugar la cuestión previa por "ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado". Sin embargo, como se argumentó en la oposición, el demandado WILLIANS RAMÓN ESIS CHÁVEZ, fue citado y demandado en su carácter personal e individual, no como representante de ninguna persona jurídica (ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSERM DE VENEZUELA R.L.). La causal del numeral 4 del artículo 346 del CPC es inaplicable per se a este caso, pues se refiere exclusivamente a defectos en la representación procesal de un demandado (ej., citar a un gerente que ya no lo es), no a la discusión sobre si la persona demandada individualmente es o no el deudor correcto. Esta última cuestión es de fondo (legitimación ad causam) y debe ventilarse en la contestación de la demanda y la posterior promoción y evacuación de pruebas, no mediante una cuestión previa” (Corchetes de la Sala). Que “[a]l declarar inadmisible la demanda por una causal impropia y silenciar las pruebas y argumentos que desvirtuaban dicha causal, se privó al actor de su derecho a que su pretensión fuera conocida y decidida en su mérito, con base en las pruebas aportadas. Esto constituye una denegación de justicia y una afectación grave al derecho a un recurso efectivo, tal como lo ha protegido esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia” (Mayúsculas del texto original, corchetes de la Sala). Que “[l]a sentencia recurrida no es un simple error de juzgamiento propio de la instancia; es una decisión que, por su arbitrariedad y falta de motivación frente a elementos cruciales, trasciende lo ordinario y afecta gravemente garantías constitucionales fundamentales. Precisamente para corregir este tipo de injusticias flagrantes es que existe la figura extraordinaria del Recurso de Revisión Constitucional” (Corchetes de la Sala). Que “[e]n sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2022 (cursante del folio85 al folio 96, ambos inclusive, del cuaderno de medidas que se acompaña en copia certificada marcado ‘A’), el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición efectuada por esta representación judicial contra el decreto cautelar dictado en fecha 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó el levantamiento de las medidas preventivas innominadas decretadas” (Corchetes de la Sala). Que “(…) En el caso concreto, el demandado mismo ya está comparecido. Él mismo, en persona, opuso la cuestión previa. ¿Cómo puede el actor "subsanar" un defecto que consiste en que el demandado ya está presente? Es jurídicamente imposible. No existe un "verdadero representante" que hacer comparecer porque el demandado es una persona natural que actúa por sí mismo” (Mayúsculas y resaltado del texto original, corchetes de la Sala). Que “[a]l ser imposible para el actor cumplir con el requisito de subsanación (porque no hay nada que subsanar), el Juez se verá obligado a decretar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. A ello se suma que, conforme al artículo 357 del CPC, la decisión que declara con lugar esta cuestión previa NO ES APELABLE, cerrando toda vía ordinaria de impugnación y consumando la denegación de justicia” (Mayúsculas y resaltado del texto original, corchetes de la Sala).
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FAUSTINO MORENO GOITÍA, con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de mayo de 2025. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.
Palabras clave
cuestión previailegitimidadderecho a la defensadenegación de justiciarecurso de revisiónCPCconstitucionalidad