Sentencia N° 295 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0295, Exp. 19-0556, 22/07/2021
Expediente19-0556
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre la apelación interpuesta por la ciudadana YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMUNDARAY en relación a la omisión de pronunciamiento de los Tribunales Tercero y Vigésimo de Primera Instancia en asuntos de custodia de sus hijos. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la parte demandante no agotó las vías ordinarias disponibles para cuestionar las decisiones judiciales previas, lo que constituye un requisito esencial para la procedencia del amparo constitucional.
La decisión también revocó la sentencia del Tribunal Superior Cuarto que había declarado improcedente la acción de amparo, reafirmando que la acción no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala enfatizó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso alternativo a las vías judiciales ordinarias, y que la demandante debía haber ejercido los recursos disponibles antes de recurrir al amparo.
Finalmente, la Sala resolvió que la apelación interpuesta por la demandante era sin lugar, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo y ordenando el cumplimiento de lo decidido, así como la devolución del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Precisada la forma en que fue expresada la pretensión impugnativa ejercida por la parte recurrente y asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto en la sentencia identificada con el n.° 0092 del 16 de abril de 2021, debe previamente emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 3 de septiembre de 2019, siendo que este medio recursivo se ejerció el 4 de septiembre del mismo año, es decir, al primer día hábil siguiente, tal y como consta del cómputo de secretaría del a quo constitucional que corre inserto a este expediente, por tanto, la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual guarda plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo de esta Sala identificado con el n.° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”. Así se declara. Ante lo declarado, se aprecia que el medio recursivo ejercido por la apelante en el caso bajo examen, se circunscribió en resaltar su inconformidad respecto al fallo proferido por el a quo constitucional, a razón de que, según su decir, el tribunal primigenio erró en la aplicación de las normas y jurisprudencia que han sido asentados en materia de amparo al haberse estimado como improcedente in limine litis su demanda contentiva de la pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales que insiste en hacer valer por ante esta Sala Constitucional como tribunal de alzada, aseverando en este sentido su denuncia de presunta omisión de pronunciamiento por parte de los Tribunales Tercero y Vigésimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en las causas identificadas con los números AP51-V-2019-002221-P, AH52-X-2019-02221-1 y AP51-J-2019-000213, relacionadas con las instituciones familiares de sus hijos. Precisado lo anterior, con el objeto de resolver la pretensión impugnativa que se pretende hacer valer ante este órgano jurisdiccional, se estima imperioso hacer notar que el a quo constitucional en este asunto, consideró que la demanda de amparo aquí ejercida resultaba improcedente in limine litis por estimar que la misma no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que resulte pertinente acotar que este tipo de improcedencia, excepcionalmente, puede declararse en el estado inicial de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis, tal y como lo sostuvo esta Sala en la decisión identificada con el n.° 543 del 13 de mayo de 2009, por cuanto se hace un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin que se haya sustanciado. Sobre la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por eso puede o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, solo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. 2. REVOCA oficiosamente la sentencia dictada en este caso, en fecha 3 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. 3. INADMISIBLE la acción amparo constitucional propuesta por la ciudadana YURAI DEL CARMEN SALAZAR AMUNDARAY.