Sentencia N° 295 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0295, Exp. 17-1007, 23/03/2018
Expediente17-1007
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónHa lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 0256 de la Sala de Casación Social, que declaró desistido un recurso de casación interpuesto por Walid Jibraic El Ajami. La revisión se solicitó debido a la violación de derechos constitucionales, alegando que no se notificó adecuadamente sobre la audiencia pública. La Sala Constitucional determinó que la falta de notificación y las dilaciones en el proceso afectaron el derecho a la defensa del solicitante.

Extracto de la motiva

En este sentido, el prenombrado artículo 489-F eiusdem, en su último aparte establece: ‘Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente’. Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no se presentó a la audiencia fijada, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara desistido el recurso de casación y se ordena la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide. Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada. De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta máxima instancia jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional. En el caso que se examina, la parte solicitante aduce que la sentencia de la Sala de Casación Social es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no tomó en cuenta que el auto en el que se fijó la audiencia pública fue notificado a la parte demandada, quien no compareció a la misma, lo que a su juicio, vulneró su derecho a ser oído y a presentar sus alegatos en el proceso. Sin embargo, esta Sala considera que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia pública fijada, conforme a lo establecido en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva a la declaración de desistimiento del recurso de casación, por lo que no se puede considerar que se haya vulnerado el derecho a la defensa, ya que la parte recurrente tuvo la oportunidad de comparecer y no lo hizo. Por lo tanto, se concluye que la decisión de la Sala de Casación Social se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia la violación de derechos constitucionales alegada por la parte solicitante.

Dispositiva

Se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia N° 0256 del 4 de abril de 2017, la cual se declara nula, y se repone la causa al estado de que Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes.

Palabras clave

casaciónaudienciaderechosconstitucionalidadprocesoniñosadolescentes

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