Sentencia N° 295 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 295, Exp. 04-2571, 16/03/2005
Expediente04-2571
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de amparo constitucional dictada el 26 de marzo de 2004. La parte accionada argumentó que el fallo no consideró la ilegalidad del muro objeto de protección y que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales. La Sala determinó su competencia para conocer la solicitud y, tras analizar los argumentos, concluyó que la decisión recurrida no incurrió en violaciones a principios constitucionales ni errores de juicio.

Extracto de la motiva

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”. Ahora bien, respecto de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala observa que la decisión recurrida no incurrió en violaciones a principios constitucionales, ni en errores grotescos y tampoco irrespetó la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Asimismo, se aprecia que el escrito de solicitud de revisión es prácticamente idéntico al contenido expuesto en el recurso de apelación que ejerció contra la decisión de la primera instancia. Por lo tanto, la parte solicitante pretende que por tercera vez se conozca de la misma materia ya debatida y decidida en dos instancias procesales anteriores, sólo por el hecho de que le son desfavorables; lo cual no constituye en modo alguno uno de los objetivos de la solicitud de revisión contemplada en el numeral 10 del artículo 336 constitucional. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la representación de la ciudadana ISABEL TRIGO DE TRAVERSO, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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