Sentencia N° 2947 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2947, Exp. 02-2780, 04/11/2003
Expediente02-2780
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Esperanza Escalante Moreno. La acción fue considerada inadmisible debido a la falta de presentación de ciertos recaudos solicitados en un plazo de 48 horas. La Sala determina su competencia para conocer de la consulta y resuelve que la falta de consignación de los recaudos por parte de la accionante justifica la inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta fue incoada contra la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento por error material de la hoy accionante. Ahora bien, observa la Sala que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ordenó a la accionante la consignación de ciertos recaudos necesarios para la tramitación de la acción de amparo y ésta no los presentó en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación. En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el auto por medio del cual fueron solicitados los recaudos fue emitido el 23 de octubre de 2002, y fue notificado a la parte accionante al día siguiente a las 8:55am. Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente la consecuencia jurídica aplicable para el caso de que, luego de solicitada la corrección de la acción, la parte accionante incumpliere su obligación de hacerlo, al disponer que: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es evidente que la falta de consignación por parte de la accionante de los recaudos que le fueron solicitados por el Juzgado Superior, acarrean la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Motivo por el cual, el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Suplente N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 12 de septiembre de 2002 por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadrectificación de partidaderechos del niñoLey Orgánica de AmparoEstado Táchirarecaudosacción de amparo