Sentencia N° 2942 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2942, Exp. 02-0780, 28/11/2002
Expediente02-0780
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una sentencia dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta por Lixido José Solarte. La acción fue considerada inadmisible debido a que existían medios ordinarios de impugnación, como el recurso de apelación, que debían ser agotados antes de recurrir al amparo constitucional. La Sala reafirmó que la acción de amparo es extraordinaria y debe ser utilizada solo cuando no hay otros recursos disponibles para proteger los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el abogado del ciudadano Lixido José Solarte, que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2002, por el Tribunal Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que declaró extemporánea una excepción opuesta por el accionante, por haberlo hecho un día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. En ese sentido, adujo el defensor privado del quejoso, que el referido Tribunal Séptimo de Control interpretó erróneamente el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que originó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de su defendido. Con ocasión de lo anterior, precisó que esa disposición normativa admitía la posibilidad de que un particular pudiese defenderse y oponer, en efecto, una excepción en el día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, pues esa norma no preveía que era el primer día de esos tres, antes de la celebración de la audiencia de conciliación, cuando debía presentar un escrito de defensa, sino que permitía hacerlo hasta un día antes de la celebración de esa audiencia.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 6 de marzo de 2002, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano LIXIDO JOSÉ SOLARTE. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparoderechos constitucionalesdebido procesoCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalinadmisibilidadexcepciónaudiencia de conciliación