Sentencia N° 294 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0294, Exp. 22-0399, 12/03/2025
Expediente22-0399
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Henríquez de Rodríguez en representación de Sergio Rodríguez Montesinos. La acción fue presentada contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que había declarado inadmisible una acción de amparo anterior. La Sala argumentó que existían medios ordinarios para impugnar la decisión, lo que justificaba la inadmisibilidad del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Que “(…) en fecha 13 de abril del 2020, una semana después de haber privado de libertad a [su] esposo, a dos meses de haber realizado su venta legal en la ciudad de Valencia, sin haber realizado el transporte del kerosene sino solo la venta legal es allanada la empresa por el mismo teniente ahora con la presencia del mismo ex fiscal 12 de Antidrogas de Carabobo, en esta oportunidad colectaron del archivo la orden de despacho emitida por AGROQUÍMICOS ZAMBRANO reflejada en el anexo 4, es decir, del que le vendió a [su] esposo 26.000 litros de kerosene para que [su] esposo cumpliera con falso cliente de 30.000 litros de kerosene y le expidió su orden de despacho a [su] esposo y esa orden de despacho fue recabada por el mismo ex fiscal 12 de Carabobo y los guardias de antidrogas, y ello lo prueba el folio 1117, que contiene la orden de remisión al Ministerio Público de esa orden de despacho del cual consigno certificada, reflejada en el anexo 5, pero el Juez desestima esa prueba en la página 49 de la decisión (…) señalando inverosímilmente que no existe esa prueba instrumental a pesar de haberle sido promovida en juicio por la defensa, (Anexo 8) y la tuvo el [s]ecretario en mano durante el debate y fueron confirmadas por los órganos de prueba, solo porque es un elemento exculpatorio, lo que prueba la parcialidad e interés del Juez de Juicio en el caso”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). Que “[e]n fecha 15 de mayo del 2020, un mes y medio después de haberlo privado arbitrariamente de libertad en Valencia, se celebra la audiencia de presentación en Santa Bárbara del Zulia, después de una semana de haberlo desaparecido al llevárselo del Comando de la Guardia Antidrogas de Valencia sin notificar[los], haciéndonos sufrir un verdadero terrorismo judicial a sabiendas de su inocencia, esperamos en Santa Bárbara del Zulia hasta que llegó pero los funcionarios del comando 115 de Santa Bárbara del Zulia se negaban a darnos información según por instrucciones de un capitán de apellido PARRA y del ex Fiscal 16 quien según un funcionario de apellido BRITO del 115 nos informó que tenía prohibido dar información a cualquier visita de familiares (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala). Que “todo [quedó] plasmado y probado en el escrito de amparo a la libertad ante la Sala 3ra de la Corte de Apelaciones del estado Zulia la cual admitió. Además, elementos denunciados correctamente en la apelación ante esa misma Corte Tercera, que se interpuso en fecha 26 de abril del 2022 (…)”. Que “al privarlo de libertad sin comisión de delito y mantenerlo a pesar de ser recabada la orden de compra del despacho del kerosene en el ilegal allanamiento al principio, se prueba la grave violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 como parte esencial del Debido Proceso, el cual es un Derecho Humano y Garantía Fundamental, fue grave y expresamente quebrantado desde el inicio del presente fraude procesal por el ex fiscal SERGIO ARAMBULO ARAMBULO quien aun cuando estaba del conocimiento que eran inocentes porque ya tenía la orden de despacho del kerosene, se refería a los arbitrariamente privados de libertad como delincuentes integrantes de una banda a sabiendas de que no existía delito y que solo estaba en su mente porque fueron absueltos del delito de asociación probándose que actuaba de mala fe, porque nunca probó delito alguno, (Anexo 19)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito). Que “[a]l final del juicio en la última audiencia el Juez llevó a cabo un desacertado cambio de calificación jurídica, sin motivar cuales fueron las razones por las que llevó acabo (sic) ese cambio de tráfico de drogas sin drogas a la modalidad de extracción de petróleos y minerales sin extracción alguna, sin medios de pruebas y sin haber sido debatido en juicio. Siendo esta no un delito en sí sino una de las modalidades del delito de contrabando establecida en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin (sic) y sin motivar con una relación precisa y circunstanciada que explique razonadamente cuál es la conducta de [su] defendido que se subsume dentro del precepto de modalidad de extracción de petróleos y minerales fuera del territorio nacional con el que inverosímilmente lo condenó luego de haber sido demostrada la inocencia en juicio de los dos delitos fraudulentamente acusados por el Ministerio Público y sin base en lo debatido en juicio. Con el único fin de mantenerlo privado de libertad. (…) . La Corte no revisó las denuncias y no motivó con un fundamento propio el por qué considera que la decisión de juicio está debidamente motivada simplemente señaló que el juez de juicio cumplió con todo lo establecido en derecho concatenando todos los medios de prueba lo cual se evidencia que es falso (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Lisbeth Henríquez de Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad n.° v-6.488.147, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022, por Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del expediente que fue allegado a este asunto con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en decisión n.° 0858 del 10 de julio de 2023, y remita de inmediato al tribunal que estaba conociendo de la misma, para que el proceso continúen su curso legal.

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