Sentencia N° 294 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0294, Exp. 19-0347, 17/04/2023
Expediente19-0347
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOZ y PEDRO LUIS MONTESINOS, quienes impugnaron la decisión N° 0091 de la Sala de Casación Civil que declaró perecido su recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la revisión no constituye una tercera instancia y que no se evidenció violación de derechos constitucionales en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela -Corpoturismo), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOZ y PEDRO LUIS MONTESINOS, contra la decisión N° 0091 dictada el 5 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2017-000620, que declaró PERECIDO el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión.
Palabras clave
revisión constitucionaldiscrecionalidadtutela judicialdebido procesoCódigo de Procedimiento Civilsentencias firmescontrol de constitucionalidad