Sentencia N° 294 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0294, Exp. 16-0639, 23/03/2018
Expediente16-0639
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-23
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La abogada Gladis Marina Montes Márquez solicitó aclaratoria de la sentencia N° 1008, dictada el 30 de noviembre de 2017, que declaró no ha lugar la revisión de la sentencia N° 2016-0029. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, concluyó que no existían errores materiales ni omisiones en el fallo original, y que la inconformidad de la solicitante no constituía base para la aclaratoria. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar la solicitud de aclaratoria.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional, esta Sala en sentencia N° 178 del 2 de marzo de 2018, caso: “Juan Carlos Lozada Martínez”, estableció lo siguiente: “(…) considerando que la potestad de revisión se asemeja al ‘right of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión. Ahora bien, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (Véase sentencia de esta Sala N° 2.025 del 23 de octubre de 2001). Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico (…)”. Conforme al criterio mencionado, las aclaratorias o ampliaciones solicitadas en materia de revisión, se analizarán al margen de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de naturaleza contenciosa, las cuáles serán declaradas que no ha lugar, cuando lo que se pretenda es obtener la modificación o revocatoria del fallo que el solicitante estime le resulta lesivo o contrario a sus intereses. Así las cosas, esta Sala observa del escrito de aclaratoria que no existen errores materiales, dudas, ni omisiones, que hayan podido cometerse en la sentencia N° 1008 dictada el 30 de noviembre de 2017; sólo se desprende la inconformidad y desacuerdo de la parte actora con el referido fallo, razón por la cual se declara que no ha lugar la presente solicitud. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 1008, dictada el 30 de noviembre de 2017, requerida por la abogada GLADIS MARINA MONTES MÁRQUEZ, actuando en nombre propio, asistida por el abogado Roberto José Urbano.

Palabras clave

aclaratoriarevisión constitucionalsentenciaprocedimiento civiljusticiaderechosfallo

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