Sentencia N° 2938 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2938, Exp. 04-2272, 14/12/2004
Expediente04-2272
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaPenal
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Aidé Rivas en defensa de Hidgael Jesús Pernía Durán. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que el amparo contra decisiones judiciales solo es procedente cuando el tribunal actúa fuera de su competencia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la decisión de aprehensión del Juzgado Tercero de Ejecución se basó en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de reclusión en ciertos casos penales. La Sala Constitucional, al analizar el expediente, concluye que la decisión del tribunal de ejecución se ajusta a derecho y no vulnera derechos constitucionales del accionante. Se reafirma que el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para cuestionar decisiones que deben ser apeladas, y se confirma que la norma procesal aplicada no colide con la Constitución. Por lo tanto, se declara improcedente la acción de amparo y se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales. Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 479) que dispone: (omissis) Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de qué serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada el 12 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Carmen Aidé Rivas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HIDGAEL JESÚS PERNÍA DURÁN, contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2003.

Palabras clave

amparo constitucionalrobo agravadoejecución de sentenciaCódigo Orgánico Procesal Penalderechos constitucionalesCorte de Apelacionessentencia condenatoria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca