Sentencia N° 2936 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2936, Exp. 02-1024, 28/11/2002
Expediente02-1024
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una consulta sobre la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Eloy Andarcia Febres en representación de Carmen Celestina Hernández Martínez. La Sala Constitucional determinó que el Tribunal Cuarto de Juicio actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al decretar la detención de la ciudadana, dado que había sido condenada a una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
La Sala destacó que la detención no debe interpretarse como una ejecución anticipada de la pena, sino como una medida cautelar necesaria para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Se reafirmó que el Tribunal de Juicio tiene la competencia para dictar medidas de coerción personal y que la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio se ajustó a la ley, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones.
Finalmente, la Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la solicitud de amparo constitucional, y ordenó la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa que en el presente caso, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala Constitucional, coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, el 2 de abril de 2002, declaró sin lugar la solicitud de amparo interpuesta. Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, el 13 de marzo de 2002 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó la detención de la ciudadana Carmen Celestina Hernández Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido condenada a una pena privativa de libertad mayor a los cinco (5) años. En este sentido, es necesario referirse a lo establecido en dicha disposición legal, la cual establece: “Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. ...omissis... Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”. Así pues, de la disposición anteriormente transcrita, se desprende claramente que el Tribunal de Juicio tiene la obligación de decretar la privación de libertad del imputado cuando la pena impuesta sea igual o superior de cinco (5) años, y obviamente tendría que estar en libertad. Así las cosas, debe destacarse que con miras a salvaguardar el cumplimiento de la pena impuesta al penado, el Tribunal de Juicio, debe ordenar la detención del mismo, entendiéndose ésta como una privación preventiva de libertad, como acertadamente lo señaló la aludida Corte de Apelaciones, y en ningún caso debe entenderse como una ejecución anticipada de la pena. En modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el 2 de abril de 2002, que declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional, ejercida por el abogado Simón Eloy Andarcia Febres, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Celestina Hernández Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial, el 13 de marzo de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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