Sentencia N° 2935 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2935, Exp. 03-0479, 04/11/2003
Expediente03-0479
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón J. Ponce en defensa de Dennys Eduardo Mejías, quien se encontraba privado de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado parcialmente con lugar la acción, señalando violaciones a los principios de presunción de inocencia y celeridad procesal. La Sala confirmó esta decisión, destacando la falta de diligencia del Juzgado Segundo de Juicio en la celebración del juicio oral y público, lo que constituyó una violación de los derechos constitucionales del accionante.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa: De las actas que conforman el presente proceso se evidencia, que la constitución del Tribunal Mixto en el juicio seguido al ciudadano Dennys Eduardo Mejías, fue diferida en nueve oportunidades, motivo por el cual el prenombrado ciudadano solicitó su juzgamiento por el juez profesional, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha solicitud acordada por el Juzgado Segundo de Juicio, por auto del 19 de septiembre de 2002, oportunidad en la que se fijó además la celebración de la audiencia oral y pública para el 31 de octubre de 2002. Ahora bien, el 31 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a solicitud del representante del Ministerio Público, acordó diferir el juicio oral para el 7 de enero de 2003, es decir, dos meses y siete días después. Como se aprecia, es evidente la falta de diligencia del referido órgano jurisdiccional, por cuanto en el juicio seguido al hoy accionante, no existía motivo alguno que justificara la fijación de la audiencia oral dentro de un lapso tan excesivo, máxime cuando éste se encontraba privado de su libertad.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAMÓN J. PONCE, en su carácter de defensor del ciudadano DENNYS EDUARDO MEJÍAS. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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