TSJ/SC, Sent. N° 0293, Exp. 17-0248, 16/08/2019
Expediente17-0248
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-08-16
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, la potestad de avocamiento atribuida a esta Sala Constitucional, se encuentra consagrada en virtud de las altas funciones que como órgano protector y defensor de la constitucionalidad tiene atribuida. Así, en casos de presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales, el legislador reconoció que esta Sala tiene la potestad de avocamiento sobre cualquier causa que curse ante un determinado juzgado, incluso en las otras Salas de este Máximo Tribunal. En ese sentido, debe reiterarse la doctrina de esta Sala (vid., sentencia n.° 1350 del 4 de julio de 2006, caso: “Joel León Ramos Rojas”); según la cual, el avocamiento es una figura de supremo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional. En cuanto al conocimiento y estudio previo, admisión y procedencia de este extraordinario mecanismo procesal de resguardo del orden público constitucional, se tiene que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”. Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”). Determinado lo anterior, y visto que del análisis preliminar realizado a los recaudos consignados de la causa en cuestión, no se advierte que la pretensión se subsuma en alguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 108, en