Sentencia N° 2929 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2929, Exp. 02-2221, 21/11/2002
Expediente02-2221
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-11-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria presentada por José Miguel Márquez Rondón, quien argumentó que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no definió su situación. La Sala consideró que la solicitud era admisible y que efectivamente había pronunciamiento expreso sobre los puntos planteados. Además, ratificó el carácter firme de la decisión de la Corte Primera y declaró improcedente la solicitud de remisión de actuaciones a la Sala Político Administrativa.

Extracto de la motiva

El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal establece: 'Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe un modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación'. Por su parte, la norma de Derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –invocada, además, por el accionante- es del siguiente tenor: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. Ahora bien, estima la Sala que la solicitud que dio lugar a la presente incidencia, es admisible en términos de que la misma apunta una supuesta omisión subsanable según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma de Derecho común descrita en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declara.

Dispositiva

Por tanto, concluye que es improcedente la presente solicitud y así se declara. No obstante, la Sala estima que es también pertinente recordar al actual solicitante que, para la ejecución del amparo del cual conoció, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es suficiente la consignación de copia certificada del referido fallo definitivamente firme que ésta pronunció, ante el juez ejecutor, vale decir, el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual tuvo el conocimiento, en primera instancia, del proceso tutelar antes señalado. Así se declara.

Palabras clave

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