Sentencia N° 2924 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2924, Exp. 02-0769, 20/11/2002
Expediente02-0769
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de Danis Alfonso Lomonaco Niño. La acción se fundamentó en la presunta violación del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. La Sala consideró que el desistimiento de la acción por parte de los accionantes era procedente, dado que cesó la situación jurídica infringida al otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Aun cuando esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa en consulta legal relacionada con la decisión del 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta por por los ciudadanos Maritza Figuera Jaramillo y José Gregorio Barreto Flores, en su condición de defensores del imputado Danis Alfonso Lomonaco Niño, contra la conducta presuntamente omisiva asumida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, relacionada con la solicitud de revisión y examen de medida judicial preventiva de libertad requerida por la defensa, el desistimiento realizado por los accionantes, que cursa en los folios 38 y 39 de la causa, en el marco del procedimiento de amparo constitucional establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede realizarse en cualquier grado y estado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. La Sala, en atención a lo dispuesto en las normas mencionadas, pasa a considerar el desistimiento de la acción interpuesta y deja constancia, en primer lugar, que los mencionados agraviados tienen facultad para desistir; en segundo lugar, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, toda vez que está relacionado con la solicitud de revisión y examen de medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el imputado Danis Alfonso Lomonaco Niño; y en tercer lugar, que del contenido del escrito inserto en los folios nº 38 y 39 de la causa, consta que los accionantes desistieron expresamente de la acción de amparo constitucional incoada por haber cesado la violación de la garantía infringida, dado que el imputado Danis Alfonso Lomonaco Niño fue puesto en libertad, a través de una medida cautelar sustitutiva, lo que lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar accesible la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, así como revocar la declaratoria de inadmisibilidad proferida por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 7 de marzo de 2002 por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Maritza Figuera Jaramillo y José Gregorio Barreto Flores, en su condición de defensores del imputado DANIS ALFONSO LOMONACO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los defensores del prenombrado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelto la presente causa.