Sentencia N° 2923 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2923, Exp. 02-1251, 20/11/2002
Expediente02-1251
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió anular la sentencia de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública Magaly Eucaris Florido. La acción fue presentada en representación de los ciudadanos Luis Felipe Tovar Lovera y Jesús Alberto Coronel Rodríguez, quienes habían sido privados de libertad sin que se celebrara el juicio oral correspondiente desde el 11 de febrero de 2000. La Sala argumentó que la Corte de Apelaciones no había considerado la responsabilidad del retardo procesal en la celebración del juicio, que había sido diferido en múltiples ocasiones. Se destacó que la privación de libertad de los acusados había excedido el plazo máximo legal, lo que vulneraba su derecho a la libertad y al debido proceso. Por lo tanto, se ordenó a la Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, asegurando la comparecencia de los acusados al juicio. Finalmente, se estableció que la Sala debía proteger el orden público constitucional y el derecho fundamental a la libertad personal, considerando que la acción de amparo era admisible debido a la prolongada privación de libertad sin juicio.

Extracto de la motiva

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. En el caso sub júdice, destaca la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, y consideró como objeto de la misma, el retardo en la celebración del juicio oral y público por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, al cual consideró que éste no le era imputable, basándose en lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, por tanto dicho Juzgado a juicio de la citada Corte, carece de responsabilidad, y adicionalmente, señala que, por tratarse de una medida de coerción personal atinente a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados Luis Felipe Tovar Lovera y Jesús Alberto Coronel Rodríguez por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 11.2.00, estimó que la accionante no había agotado la vía ordinaria, pues podía ejercer el recurso de examen y revisión de medida establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, del estudio realizado a la causa, considera esta Sala que el asunto que subyace tras la pretensión del accionante, es la extensión excesiva en el tiempo de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, como consecuencia del retardo procesal suscitado en la celebración del juicio oral por los innumerables diferimientos efectuados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los cuales según la accionante no les son imputables a ésta sino en su mayoría al Ministerio Público y a los Jurados.

Dispositiva

ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 6 de mayo de 2002; y en consecuencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogado Magaly Eucaris Florido, defensora pública penal suplente adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy, en representación de los acusados LUIS FELIPE TOVAR LOVERA y JESÚS ALBERTO CORONEL RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la citada Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se anula y continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, una vez recibido el expediente, ordene al Juez de Juicio respectivo, decretar con carácter perentorio, medida cautelar a favor de a los mencionados, de conformidad con las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación.

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