Sentencia N° 292 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 292, Exp. 14-0975, 19/03/2015
Expediente14-0975
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Rosemary Castro, quien actuó en nombre propio, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones en un caso de violencia contra la mujer. La Corte había decretado la nulidad absoluta del juicio realizado contra los acusados, argumentando violaciones al debido proceso y a los derechos de la víctima. La Sala Constitucional, sin embargo, consideró que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional ni se apartó de criterios establecidos en sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
En este orden, repetimos no era posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado. Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existía el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído, y en este sentido, las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de la manera siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente: “La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…). Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”. En fecha 12 de junio de 2006, en sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó: “… esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada ROSEMARY CASTRO, actuando en nombre propio, de la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.