Sentencia N° 292 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 292, Exp. 14-0126, 30/04/2014
Expediente14-0126
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-04-30
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández en representación de Pedro Rafael Gámez Santiago. La acción se fundamentó en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida que ratificó la medida de privación de libertad del accionante, quien es procesado por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala concluye que no se incurrió en usurpación de funciones ni abuso de poder por parte de la Corte de Apelaciones, por lo que la acción de amparo no cumple con los requisitos legales para su procedencia.
Extracto de la motiva
Que “[…] no se trata de conllevar a la impunidad, sino todo lo contrario es cumplir con la ley, es el Estado a través de los administradores de justicia que deben cumplir con los procedimientos, principio, derechos y garantías necesarias de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de las adicciones con la intervención profesional para la evolución del paciente, su familia y su entorno social –repito- a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reaserción (sic) social definitiva”. Que “[…] el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal limita las (sic) medida privativa judicial de libertad, es cierto, el asunto acreditados (sic), es que el presente caso, trata de un enfermo, de un inimputable, que se rige por el procedimiento de consumo establecido en la ley especial, no del procedimiento establecido el código adjetivo, en este caso la norma aplicable es la Ley Orgánica de Drogas, como en efecto, así lo aplicó el Tribunal Cuarto de Juicio atendiendo no solo al interés público, sino también garantizado (sic) la salud de la persona, familiar y social en todo estado y grado del proceso por mandato constitucional y legal”. Que “[a]nte el recurso interpuesto por el Ministerio Público, la Instancia inmediata colegiada lo que hizo fue una transcripción de los argumentos fiscal (sic), sin pasearse y menos leer escrito de emplazamiento presentado en tiempo útil por esta Defensa para su cotejo alegando tanto el derecho como el razonamiento y fundamento forense con clara referencia a sus conclusiones, omitiendo así la objetividad como reina de todo proceso y por ende dejando en estado de indefensión al ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO, pues al leer dicha decisión a distancia se observa la falta de motivación, de comparación, de análisis y de ponderación jurídica que lleva a recurrir contra dicho pronunciamiento, con único objetivo ciudadanos jueces, de que la tutela judicial efectiva sea una realidad y garantía”. Que si “[…] observamos detalladamente la decisión de marras, en ella se observa que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (sic) no analizó la pretensión de la defensa, solo se dedico (sic) ha (sic) transcribir el recurso fiscal, en ambos escritos se reconoce la condición de consumidor de (sic) manera siguiente ‘sea destinado al internamiento de una persona, que además de consumidor, esta (sic) siendo procesada por la comisión de un hecho punible’, es decir, por el delito de ocultamiento de sustancias prohibidas”. Que “[e]l Derecho a la salud, es un principio constitucional, que el estado debe garantizar, en este caso por intermedio de los diferentes entes del Estado, específicamente por el Ministerio Público y por el ciudadano Juez como garantes de nuestra constitución. Los jueces están en el deber de garantizar a todo habitante el derecho de recibir atención médica integral, que comprenda la actividad de prevención, promoción, restitución y rehabilitación de la salud, la cual será prestada en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondiente”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la referida y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por referida la Corte de Apelaciones.
Palabras clave
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