Sentencia N° 292 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 292, Exp. 05-0458, 20/02/2006
Expediente05-0458
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-20
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por César Laguado García contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario que declaró sin lugar su apelación. La Sala determinó que las violaciones denunciadas eran de carácter legal y no constitucional, lo que llevó a declarar improcedente la acción de amparo. Se enfatizó que el amparo debe ser reservado para violaciones de derechos y garantías fundamentales, no para cuestiones de legalidad.
Extracto de la motiva
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano César Laguado Antonio Acevedo, contra la decisión del 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual, supuestamente, no se aplicaron los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio civil que por acción interdictal de despojo, interpuso el ciudadano César Laguado García ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre una porción de terreno. En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, textualmente, lo siguiente: “Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CÉSAR LAGUADO GARCÍA, asistido de abogado, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de septiembre de 2004. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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