Sentencia N° 2919 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2919, Exp. 03-0394, 04/11/2003
Expediente03-0394
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Osorio Serna contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de ejecución de una sentencia. La Sala, al analizar el caso, concluyó que el tribunal inferior había actuado sin competencia al ejecutar la sentencia, lo que vulneró el derecho a la defensa del demandante. Por lo tanto, se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la decisión impugnada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa que la misma tiene por objeto la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2003, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional; razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de dicha consulta. Así se decide. Como antes se refirió, el auto accionado luego de poner fin al doble grado de jurisdicción, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación de una causa que tuvo su origen en un juzgado de municipio, fijó, tal y como se desprende al folio trece (13) del presente expediente, un plazo de cinco (5) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia emitida por dicho tribunal, el 10 de junio de 2002. Tal actuación del juez de alzada, además de desconocer lo pautado en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ignoró el propio artículo 522 eiusdem, el cual dispone que, si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, “el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia”. En el presente caso, como no es admisible el mencionado recurso, el juzgador debió, luego de dejar transcurrir el lapso para el anuncio, remitir el expediente al juzgado de la causa, y al no hacerlo, desconoció el orden procesal y violó la garantía al debido proceso de la parte demandada.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Rubén Darío Osorio Serna, contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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