Sentencia N° 2915 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2915, Exp. 03-0814, 04/11/2003
Expediente03-0814
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rodríguez en representación de varios ciudadanos y empresas. La solicitud buscaba revisar una sentencia de la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que había declarado inadmisible una acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional, tras analizar la situación, determinó que la solicitud no cumplía con los fines del recurso de revisión y, por lo tanto, declaró que no había lugar a la misma.
Extracto de la motiva
Sobre la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció: “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara. En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión, cual es, en términos expresados en el fallo señalado ut supra, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2003, interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez Rodríguez, apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL MUIÑOS MIGUEZ y MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ, así como de INVERSIONES DUQUE C.A., INVERSIONES DUQUESA C.A., INVERSIONES ALMACARMEN C.A., INVERSIONES DIEMANPLO C.A., INVERSIONES MILL’S C.A. e INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A.
Palabras clave
revisión constitucionalamparoCorte de ApelacionesinadmisiibilidadTribunal Supremo de Justiciaderechos constitucionalesuniformidad interpretativa