Sentencia N° 2911 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2911, Exp. 04-0208, 07/10/2005
Expediente04-0208
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-07
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José T. Monagas Paesano, en representación de Edificaciones y Construcciones Pacairigua C.A., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa. La decisión se basa en la falta de presentación de la copia certificada del fallo impugnado, requisito esencial para la admisibilidad de la revisión. La Sala aclara que la revisión es un recurso extraordinario y que la carga de aportar la decisión impugnada recae sobre el solicitante.

Extracto de la motiva

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José T. Monagas Paesano, en su carácter de apoderado judicial de EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA C.A., de la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, y publicada el 9 de julio del mismo año, emanada de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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