Sentencia N° 291 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0291, Exp. 21-0090, 09/07/2021
Expediente21-0090
PonenteRené Alberto Degraves Almarza
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marily Bustamante en representación de Teresa De Jesús Mejías Hidalgo. La acción se fundamenta en la impugnación de una sentencia de desalojo dictada por un juzgado inferior, alegando que la ejecución de dicha sentencia podría resultar en una desposesión material del inmueble destinado a vivienda familiar. La Sala, considerando las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19, decidió ordenar la notificación a la accionante para que ratifique la acción de amparo interpuesta.
Extracto de la motiva
Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. (Ver decisión de esta Sala n.° 523 de fecha 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, ratificada, entre otros, por el fallo n.° 475 de fecha 2 de julio de 2018, caso: Adrián Guillermo Arroyo Ciccone). En ese mismo contexto, se ha pronunciado esta Sala Constitucional señalando lo siguiente: Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: 'La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta' (paréntesis añadido / subrayado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado. Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Félida Josefina Ballera Rojas).
Dispositiva
ORDENA notificar a la accionante ciudadana TERESA DE JESÚS MEJÍAS HIDALGO y/o a quien manifestó ser su apoderada judicial abogada Marily Bustamante, a los fines de que comparezcan a esta Sala con el objeto de ratificar personalmente la acción de amparo que ha sido incoada a través de correo electrónico, así como a consignar los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, para lo cual se le conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia más tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con la advertencia de que en caso contrario su demanda será declarada inadmisible.