Sentencia N° 291 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 291, Exp. 17-0277, 10/05/2017
Expediente17-0277
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-10
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional presentada por Abiel Eli Pereira Briceño, en representación de la sociedad Inveturca, C.A., contra un grupo de trabajadores que mantenían una huelga ilegal en el Complejo Caribbean Suite Marina & Beach Club. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no le correspondía conocer el caso, ya que se trataba de un conflicto de naturaleza laboral, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el Estado Falcón. La decisión se fundamentó en la falta de subsunción de la acción en las competencias atribuidas a la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Ahora bien, siendo que a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios de la República, así como el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; y visto que, en el caso de autos el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, previamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inveturca, C.A., planteó la presente pretensión de amparo constitucional contra ochenta y cinco “trabajadores que mantienen la huelga ilegal y consecuencialmente en cierre ilegal al Complejo (sic) Caribbean Suite Marina & Beach Club”, pretendiendo inclusive que “los efectos del mandamiento de Amparo (sic) Constitucional (sic) se extienda además a la Junta (sic) Directiva (sic) y miembros del Sindicato (sic) SINTRATUR CARIBBEAN y a la Directiva (sic) de la Central (sic) de Trabajadores (sic) Bolivarianos (sic) Socialistas (sic) del Estado (sic) Falcón (CBST-Falcón), en la persona de su presidente Francisco García (…) así como a cualquier otra persona indeterminada que participe o apoye directa o indirectamente en (sic) estas acciones ilegales”, por la presunta violación del derecho al trabajo, a la propiedad y a la salud, consecuentemente, se advierte que la acción de amparo intentada por el mencionado profesional del derecho, no se subsume en el elenco de las competencias atribuidas a esta Sala, y por lo tanto, el conocimiento de la presente acción no le corresponde a este órgano judicial sino a un Tribunal de Primera Instancia, todo ello conforme a las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra citado. En efecto, siendo que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud; y en vista que, la presente acción se contrae a una pretensión de amparo que guarda relación con un conflicto en principio de naturaleza laboral, lo cual se infiere de las exposiciones realizadas en la acción de amparo presentada, al señalarse –por ejemplo, que “[e]n fecha primero (01) de diciembre de 2016, un grupo de trabajadores del Condominio (sic) del Complejo (sic) Urbanístico (sic) Turístico-Recreacional (sic) Caribbean Suite Marina & Beach Club, que laboran en diferentes departamentos del Complejo (sic), decidió en forma arbitraria y unilateral iniciar una huelga ilegal a la entrada principal del Complejo (sic) Urbanístico (sic) Turístico-Recreacional (sic) Caribbean Suite Marina & Beach Club, (…) se dejó constancia que los trabajadores se mantenían a la entrada del complejo obstaculizando la entrada de vehículos, así como del cierre de la entrada de acceso principal del complejo (…)”–, en concordancia con las documentales que fueron aportadas conjuntamente con dicha solicitud, especialmente de las inspecciones identificadas con las letras “e”, “f”, “g”, “o” y “p”, los artículos de prensa digital identificados con las letras “j”, “k” y “l”, las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo identificadas con las letras “m” y “n”, y la providencia administrativa identificada con la letra “ñ”, consecuentemente, esta Sala declina la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (lugar en el cual se habría producido la “huelga” denunciada), previa distribución de la causa a través de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial (Vid. Sentencias nos. 2115 del 9 de noviembre de 2007, caso: “DSD de Venezuela, C.A.”; 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: “Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A.”; 503 del 7 de abril de 2008, caso: “Distribuidora Other, C.A.”; 1620 del 24 de octubre de 2008, caso: “Inversiones Selva, C.A.”; 74 del 18 de febrero de 2011, caso: “Constructora Ivan Moros Ghersy, C.A.”; y 407 del 18 de mayo de 2016, caso: “Hidrolara, C.A.”). Así se decide.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Palabras clave

amparocompetenciatrabajosindicatosderechosjusticiaconstitucionallaboral

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