Sentencia N° 2909 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2909, Exp. 02-2707, 04/11/2003
Expediente02-2707
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que remitió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Francisco León Salazar a favor de Edgar José Moreno Gómez. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el demandante había sido presentado ante el tribunal correspondiente y que existían recursos ordinarios que debían ser agotados antes de interponer el amparo. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo no era procedente ya que el demandante no había agotado los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de apelación. La Sala reafirmó que la acción de amparo debe ser un recurso excepcional y no debe ser utilizada cuando existen medios ordinarios que pueden resolver la situación jurídica del demandante. Finalmente, la Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando inadmisible la acción de amparo propuesta, y enfatizó la importancia de seguir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la protección de los derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta y, a tal efecto, observa que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: La presente acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, lo cual no es técnicamente lo correcto. En efecto, contra el ciudadano Edgar José Moreno Gómez fue iniciado un proceso penal, en el que, un tribunal de control le dictó, en la misma oportunidad en que acudió a la vía del amparo, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ello significa que la presente acción debe entenderse como un amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, a la luz del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como un habeas corpus (vid. Sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas). Precisado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo fue propuesta con el fin de obtener la libertad del ciudadano Edgar José Moreno Gómez, una vez que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que conoció la causa penal en virtud de una inhibición de la Jueza del Tribunal Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, le había dictado en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, se sostuvo en la demanda de amparo que el ciudadano Edgar José Moreno Gómez no había sido presentado dentro de las cuarenta y ochos horas a la sede de un juzgado, al haber sido aprehendido policialmente por orden del Tribunal Séptimo de Control, lo que ello cercenaba su derecho a la libertad personal.

Dispositiva

Por tanto, el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal permitía, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro del proceso penal y en caso que lo estimase procedente, restituir o reparar la situación jurídica que la defensa del quejoso consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del accionante del recurso de apelación, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, se insiste, en el momento que fue interpuesta la misma, se había presentado al ciudadano Edgar José Moreno Gómez ante la sede de un juzgado de control, por lo que al pretenderse la libertad del referido quejoso y al habérsele privado de su libertad judicialmente, sólo restaba interponer el recurso de apelación dentro del proceso penal, lo que hace que no pueda subsumirse lo ocurrido en el presente caso, en el supuesto de hecho establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo el a quo, sino en la causal señalada ut supra.

Palabras clave

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