Sentencia N° 2904 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2904, Exp. 02-2429, 04/11/2003
Expediente02-2429
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Puerta contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo. La Sala revocó la decisión del Juzgado Superior que había declarado improcedente la acción de amparo, argumentando que la parte actora no había agotado las vías ordinarias de impugnación, lo que se interpretó como un consentimiento tácito a la decisión impugnada. La Sala destacó que la acción de amparo constitucional es un medio judicial que protege derechos fundamentales, pero solo puede ser interpuesta cuando se han agotado los recursos ordinarios. En este caso, la demandante no apeló la sentencia que le causaba agravio, lo que llevó a la Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, fundamentándose en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo, resaltando la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la protección de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. A tal efecto, la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: José Angel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente: “la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada, el 9 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana NORMA PUERTA, asistida por los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gavidia, contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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