Sentencia N° 2903 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2903, Exp. 03-2890, 13/12/2004
Expediente03-2890
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-12-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Yuri López Pérez, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, contra la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Henry Jesús Pirona Monzón. La Sala declaró inadmisible la demanda de amparo, argumentando que el agraviado había optado por recurrir a las vías ordinarias, específicamente la apelación, lo que contraviene lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, observa: La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación. Ahora bien, el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa. Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, en virtud de o establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación intentada contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yuri López Pérez, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada, el 27 de octubre de 2003, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo propuesta por el ciudadano Henry Jesús Pirona Monzón, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
amparo constitucionalprivación de libertadCódigo Orgánico Procesal Penalderechos fundamentalesapelaciónmedidas cautelaresjusticiaderechos humanos