Sentencia N° 2900 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2900, Exp. 05-1427, 07/10/2005
Expediente05-1427
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de apelación interpuesto por las sociedades INVERSIONES BRICKET, C.A. y HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ ASOCIADOS, S.C. contra la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la acción de amparo no debía ser admitida, ya que existía un recurso contencioso tributario idóneo para resolver la controversia planteada. Se concluyó que el silencio administrativo no justificaba el uso de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y a tal efecto observa, que el objeto de la tutela constitucional solicitada, versa sobre la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de inscribir a las accionantes en el Registro de Información Fiscal, visto el incumplimiento de los requisitos exigidos para su inscripción; ante lo cual, las hoy recurrentes, ejercieron en su oportunidad un recurso jerárquico, recurso éste, del cual la administración no emitió pronunciamiento alguno, por lo que se procedió a ejercer la acción de amparo constitucional. Siendo así, de la simple lectura del expediente, se hace necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la causal establecida en el cardinal 5 de la citada ley, y a tal efecto observa: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Respecto del artículo supra parcialmente transcrito, esta Sala en sentencia n° 365 del 31 de marzo de 2005 (caso: OXINOVA, C.A.), señaló que: “(...) en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n° 1266/2001 del 19 de julio, caso: José Beltrán Vargas), que permite al juez constitucional verificar su existencia en cualquier estado y grado del proceso, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida, pues se le oponía la causal prevista en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la accionante podía ejercer el recurso contencioso tributario establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la actuación objeto de tutela constitucional, y no lo hizo. Es menester recalcar que, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos (Vid. sentencias del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros; del 25 de junio de 2002, caso: Luis Cova Arria;, del 22 de noviembre de 2002, caso: Nely Ayesterán Sánchez y otros; del 17 de mayo de 2004, caso: Guillermo Palacios y Rafael Simón Jiménez; del 24 de mayo de 2004, caso: L. A. Rattazzi, entre otros), ha precisado que la vía contencioso-administrativa es la idónea para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos obligados por normas de derecho público; en la cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria”. (Subrayado del fallo). Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada, no obstante, en sentencias reiteradas de esta Sala, se ha establecido que en caso de su existencia, debe alegarse la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Dispositiva

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR en recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICKET, C.A., y la sociedad civil HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ ASOCIADOS, S.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón, y Yaracuy, el 25 de abril de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón, y Yaracuy, el 25 de abril de 2005, y se declara igualmente INADMISIBLE, la acción propuesta por el abogado Rafael Ignacio Carvajal Orduz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES BRICKET, C.A., y la sociedad civil HERNÁNDEZ & HERNÁNDEZ ASOCIADOS, S.C., antes identificadas, contra el acto administrativo número GRTI/RCO/DR/AR2004-06704, del 01 de noviembre de 2004. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

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