Sentencia N° 2900 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2900, Exp. 01-2752, 20/11/2002
Expediente01-2752
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a un recurso de apelación interpuesto por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., revoca la decisión del Juzgado Superior Segundo que había declarado inadmisible el amparo constitucional. La Sala considera que la decisión de inadmisibilidad no se fundamentó en las causales establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que contraviene el derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, se ordena reponer la causa a la fase de admisión y notificar al accionante sobre el contenido de la decisión.

Extracto de la motiva

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación objeto de estos autos y, a tal efecto, se observa que la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Por ello, reiterando el criterio fijado desde el 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para decidir la presente apelación. Así se declara. Verificada como ha sido su competencia para resolver el caso de autos, la Sala observa: La decisión objeto de apelación, resolvió declarar inadmisible el amparo propuesto. El fundamento de tal dispositivo, según se desprende de la motivación del fallo impugnado, se encuentra en una decisión dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual fue admitida la acción por intereses difusos y colectivos intentada por la asociación civil ASODEVIPRILARA en contra de SUDEBAN y el INDECU, a través de la cual se cuestionó la constitucionalidad de los denominados créditos indexados al salario o créditos mejicanos; modalidad bajo la cual fue supuestamente otorgado un crédito hipotecario a los demandados en ejecución de hipoteca por el banco ahora accionante en amparo. Sin embargo, debe observarse que el fallo proferido por la primera instancia constitucional, no fundó su decisión de inadmisibilidad del amparo bajo estudio en alguna de las causales que la producen y que se encuentran recogidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en otras razones que conducen a la inadmisibilidad de la acción. A este respecto, debe la Sala precisar que tales causales en general deben ser interpretadas en un sentido restringido, toda vez que las mismas constituyen límites legales al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como uno de los contenidos del artículo 26 constitucional. De este modo, no caben declaratorias de inadmisibilidad en el procedimiento de amparo por causas distintas a las prevenidas en el referido artículo de la ley que rige la materia o a aquellas que contradicen la esencia jurídica del amparo; razón por la cual el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, merece ser revocado. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declarara inadmisible el amparo intentado por la representación judicial de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del auto dictado el 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia: (i) se revoca el fallo sometido a apelación, (ii) se repone la causa a la fase de admisión, con el fin señalado en la motiva de este fallo; y (iii) se ordena al a quo notificar al accionante para que se imponga sobre el contenido de este fallo. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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