Sentencia N° 290 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0290, Exp. 24-0492, 12/03/2025
Expediente24-0492
PonenteTania D’Amelio Cardiet
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó de oficio la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado con lugar un recurso de apelación y parcialmente una demanda patrimonial. La Sala encontró vicios de incongruencia en la decisión anterior, ya que no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada. En consecuencia, se anuló la sentencia anterior y se ordenó que otro juzgado competente resolviera el recurso de apelación bajo los parámetros establecidos en el fallo actual.

Extracto de la motiva

De la competencia Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad mercantil Cooperativa Seracoop II R.L. y la representación judicial de la Fundación de Desarrollo Endógeno de Cooperativas Alimentarias, (FUNDECA), contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de mayo de 2015. Así se declara. De la lectura del escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que delató a texto expreso que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia pasa esta Alzada a dilucidar si la decisión recurrida adolece de dicho vicio. -Punto previo. Observa esta Corte, que la parte demandada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyó que existe disparidad en el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del profesional del derecho Gustavo Crócker (sic) Romero, titular de la cédula de identidad N° 2.097.656, por cuanto a su decir en variadas actuaciones se identificó con el N°31.793 o con el N° 131.793; al respecto se debe señalar que cursa a los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de carnet de identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado del Distrito Capital del cual se desprende la Matricula N° ‘131.793’, carnet del Colegio de Abogados del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2014, identificado con el N° 59.189, y copia de título universitario proferido por la Universidad Católica Andrés Bello, por el cual se le otorgó el título de abogado en fecha 6 de marzo de 2008; entonces visto que el apoderado judicial de la parte demandada consignó prueba suficiente para demostrar que se encuentra plenamente facultado para el ejercicio del Derecho, debe esta Corte desechar los presentes alegatos. Así se declara. -De la incongruencia negativa. Al respecto alegó que el a quo no valoró que la parte demandada ‘[…] no contestó la demanda en el lapso que le otorga la ley, además presentó el escrito de promoción de prueba en forma extemporánea, por lo que quedó en confesión ficta […] El tribunal a- quo, no tomó en cuenta esta situación procesal, las obvió, les dio el silencio de prueba y de los actos (incongruencia negativa por defecto de actividad es el vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2015 […] ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados’. En atención a lo expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de los presentes argumentos se desprende que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no valoró que la parte demandada contestó a la demanda y presentó el escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea. Entonces, con relación al vicio de incongruencia denunciado, se debe señalar que tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Dispositiva

1.- REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- ANULA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018 dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 3.- REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente por distribución resuelva el recurso de apelación en cuestión bajo los parámetros establecidos en el presente fallo. 4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 614 del 6 de noviembre de 2024 y a su devolución al referido tribunal de origen. 5.- DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por esta Sala mediante sentencia N° 614 del 6 de noviembre de 2024 y a su devolución al referido tribunal de origen, como consecuencia del pronunciamiento de fondo. 6.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

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