TSJ/SC, Sent. N° 0290, Exp. 20-0428, 09/07/2021
Expediente20-0428
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-07-09
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Establecido como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen los profesionales del derecho Josefina Camara Novoa, Francisco Antonio Ruiz Majano y Eduar Moreno, apoderados judiciales de los ciudadanos Julio Israel Acuña González, Thais Elaixa Acuña González, Jim Alexander Krist Sánchez, Ricardo Antonio Olmos Morillo y Nucelis Ataguaray Acuña González; con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhieren a la solicitud de avocamiento y solicitan la aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar decretada en la decisión N° 217 del 1° de diciembre de 2020, dictada por esta Sala, en favor del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno. En dicha decisión, se explicó que la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo (Vid. s.S.C. N° 269/2000, del 25 de abril). De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Por tanto tienen un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta; por lo que la medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público. En ese contexto, y visto que lo denunciado en el precedente N° 217/2020, del 1° de diciembre; está vinculado al orden público constitucional, y siendo que la controversia principal está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acordó la medida cautelar solicitada en esa oportunidad consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la numeración de ese Órgano Jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.