Sentencia N° 29 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de enero de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0029, Exp. 17-0060, 17/01/2018
Expediente17-0060
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-01-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de enero de 2018, declaró que tiene competencia para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER C.A.) contra la sentencia N° 00745, dictada el 19 de julio de 2016 por la Sala Político Administrativa. En esta sentencia, se negaron las solicitudes de actualización de intereses moratorios y corrección monetaria, así como el embargo de bienes del Instituto Nacional de Hipódromos. La Sala consideró que no se encontraron errores grotescos en la interpretación del texto constitucional que justificaran la revisión solicitada. Además, se enfatizó que la revisión constitucional no es un medio ordinario de impugnación, sino una potestad extraordinaria que busca unificar criterios constitucionales. Por lo tanto, se decidió no hacer uso de la revisión extraordinaria, manteniendo la decisión de la Sala Político Administrativa. Finalmente, se ordenó la publicación, registro y archivo del expediente, reafirmando la decisión de no lugar a la solicitud de revisión interpuesta.

Extracto de la motiva

Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.10 y 11), a tal efecto la Sala sostuvo lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”. Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. 2.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados DELFÍN ESPAÑA SÁNCHEZ e IDALMIS RENDON DE ÑAÑEZ, actuando en condición de apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C. A. (VINCCLER C. A.), contra la sentencia N° 00745, dictada el 19 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual NIEGA las solicitudes formuladas por la representación judicial de las empresas demandantes, respecto a que se sigan actualizando los intereses moratorios y la corrección monetaria, para “…embargar ejecutivamente bienes de la demandada perdidosa”, el Instituto Nacional de Hipódromos.

Palabras clave

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