Sentencia N° 29 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de enero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 29, Exp. 00-2672, 20/01/2004
Expediente00-2672
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de amparo constitucional interpuesta por Olimpia Tours and Travel C.A. contra omisiones atribuídas a la Vice-Ministro de Turismo y la Corporación de Turismo de Venezuela. La Corte declaró parcialmente con lugar la demanda, reconociendo el derecho de la empresa a acceder a información sobre las actas de directorio de CORPOTURISMO, pero desestimó la solicitud de copia certificada de todas las actas por ser imprecisa y genérica.

Extracto de la motiva

Para la decisión de la consulta que se elevó, esta Sala observa lo siguiente: En efecto, el derecho a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público en materias de la competencia de éstos, consiste en que, ante la petición del particular, la autoridad se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona. En este orden de ideas, la Sala observa que la sentencia objeto de consulta declaró la improcedencia de la denuncia de violación del derecho de respuesta, por cuanto consideró que la supuesta omisión de pronunciamiento que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo, no existió puesto que consta en autos que la supuesta agraviante sí respondió a la solicitud de la accionante, cuando le hizo saber que la información que pretendía se encontraba sometida al régimen de reserva o confidencialidad a que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De otra parte, y sobre la base de la anterior consideración, esta Sala comparte el criterio según el cual el derecho a la información que acogió el artículo 143 del texto constitucional vigente no abarca aquellos documentos de contenido confidencial o secreto. Sin embargo, la confidencialidad de un documento requiere de la existencia previa de una norma que así califique de un acto expreso –que en el caso de autos no existió- que ponga al particular directamente interesado en conocimiento de tal decisión, por cuanto la limitación que deriva de esa condición sólo puede concebirse dentro de un moderno Estado de Derecho y de Justicia, con la debida garantía de un pronunciamiento motivado en función de su derecho constitucional a la defensa de los eventuales interesados en la información cuya confidencialidad se declarase. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1 de agosto de 2000 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo que interpuso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. contra omisiones que atribuyó a la ciudadana Vice-Ministro de Turismo del Ministerio de Industria y Comercio y Presidenta encargada de la Corporación de Turismo de Venezuela, (CORPOTURISMO). Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la informaciónconfidencialidadrespuesta oportunaCORPOTURISMOactas de directorioviolación de derechospetición

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