Sentencia N° 2897 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2897, Exp. 00-3220, 20/11/2002
Expediente00-3220
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Luis Carlos Malavé Esáa en representación de FORMACOL DE VENEZUELA C.A. La Sala argumenta que el demandante tenía vías ordinarias para impugnar la decisión que motivó el amparo, por lo que no se configuraban los requisitos para la procedencia de la acción de amparo. Se destaca que la acción de amparo solo procede cuando no existen otros medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara. Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa que en el fallo consultado se declaró inadmisible el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por considerar el Juzgado Superior antes indicado que la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de la empresa accionante, toda vez que la decisión accionada puede ser impugnada por las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión del 29 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo ejercido por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESÁA, actuando en su carácter de apoderado judicial de FORMACOL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

amparo constitucionalembargo ejecutivoderechos constitucionalesincompetenciaprocedimiento civiltribunales ordinariosejecución de créditos fiscales

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