Sentencia N° 289 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de abril de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 289, Exp. 12-1059, 08/04/2013
Expediente12-1059
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Camilo Alfonso Lo Pilato de Luca, argumentando que el accionante no se encontraba a derecho debido a una orden de aprehensión no ejecutada. Se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente la acción in limine litis, pero se determinó que no era posible restablecer la situación jurídica infringida, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. La Sala enfatizó la importancia de la presencia del imputado en el proceso penal y la imposibilidad de actuar en su ausencia.

Extracto de la motiva

Esta Sala precisa que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico citó como apoyo jurisprudencial el precedente contenido en la decisión dictada por esta Sala el 9 de julio de 2010 recaído en el expediente N° 09-1401, cuyo contenido está relacionado con la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado accionante -sea apoderado judicial o defensor de la persona que solicita la tutela constitucional- aun cuando el supuesto agraviado “no se encuentre a derecho” y, en la cual se señaló, lo siguiente: “De la legitimación del abogado accionante. Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente: En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Dispositiva

PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Oswaldo Domínguez Hernández y Oswaldo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Camilo Alfonso Lo Pilato de Luca. SEGUNDO.- REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 7 de junio de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Oswaldo Domínguez Hernández y Oswaldo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Camilo Alfonso Lo Pilato de Luca, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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