Sentencia N° 289 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 289, Exp. 08-1585, 20/03/2009
Expediente08-1585
PonenteMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisa una sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo que desaplicó el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, argumentando que colide con el derecho a la no ultra actividad de la norma. La Sala establece que para la revisión de fallos, estos deben ser definitivamente firmes, lo que no se acreditó en este caso. Se ordena al tribunal de origen que informe sobre la firmeza del fallo en un plazo de 24 horas.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional, y así lo advierte, que para la revisión que preceptúa la referida disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que los fallos cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tengan carácter definitivamente firme. En el presente caso, la sentencia bajo análisis la dictó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo cual constituye un pronunciamiento de primera instancia contra el cual podían ser activados los medios ordinarios de impugnación, tal como el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Así, observa la Sala que en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que dicho fallo tenga el aludido carácter de definitivamente firme, sea porque efectivamente se produjo el agotamiento de los medios legales de impugnación, sea por la preclusión de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos, sin que las partes lo hayan efectuado con posterioridad.
Dispositiva
La Sala se encuentra perfectamente obligada a revisar aquellas decisiones mediante las cuales se ejerza el control difuso de la constitucionalidad, no obstante, ello se encuentra supeditado a que los mismos tengan carácter definitivamente firme, razón por la cual, en plena armonía con lo expuesto, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que informe dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, si el fallo objeto de revisión se encuentra o no definitivamente firme, so pena de la sanción prevista en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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