Sentencia N° 289 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 289, Exp. 05-2437, 20/02/2006
Expediente05-2437
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Jesús Clemente Quintana Luzón y Ángela Beatriz González de Quintana, quienes solicitaron la nulidad de una decisión que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que la amenaza de violación a los derechos alegados no se encuentra configurada como inminente, ya que los accionantes aún cuentan con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos a través de la tercería ejercida. La decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2005, y se fundamentó en que la acción de amparo no era procedente al no existir una violación real e inminente de los derechos de los accionantes. La Sala reitera que el amparo constitucional tiene efectos restablecedores y debe evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. Finalmente, la Sala confirma la decisión apelada y ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, dejando claro que la acción de amparo se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

La acción de amparo se ocupa no sólo por restituir las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino también les interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse. En este sentido, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, y si ese es el caso, el amparo debe evitar que la lesión se consume vulnerando derechos constitucionales. Al respecto, observa la Sala que, en el caso de autos, la decisión accionada declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano Jesús Rafael Acosta Espinoza, en su carácter de representante judicial de la parte codemandada en el juicio principal por cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra el auto de admisión de la demanda de tercería dictado, el 27 de enero de 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la referida circunscripción judicial; revocó el aludido auto y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tercería, por considerar que: “...estos terceros intervinientes califican de manera equivocada el documento que presentan como fundamento de su pretensión, atribuyéndole la calidad de documento público a un documento autenticado cuestión que es jurídicamente inconcebible...Por consiguiente, este Juzgador considera insuficiente el documento autenticado para configurar el supuesto de hecho del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la suspensión de la sentencia...se repone la causa al estado de admitir la tercería, en base al párrafo primero en su parte in fine del artículo 376 eiusdem, para los (sic.) cual el tribunal exigirá a los terceristas, a su juicio, caución suficiente, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución del procedimiento principal y así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos JESÚS CLEMENTE QUINTANA LUZÓN Y ÁNGELA BEATRIZ GONZÁLEZ DE QUINTANA, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reina, contra la sentencia dictada, el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 2.- CONFIRMA la decisión apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

Palabras clave

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