Sentencia N° 2886 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2886, Exp. 04-0345, 10/12/2004
Expediente04-0345
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra el Director General e Inspector General de la DISIP. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declinado su conocimiento, lo que llevó a la Sala Constitucional a establecer que el tribunal competente era el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La Sala declaró improcedente el recurso de regulación de competencia presentado por los accionantes, reafirmando la naturaleza breve y sumaria del amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Como puede observarse, en el presente caso se está en presencia de un recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Director e Inspector General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ya que a juicio de la parte actora la competencia le correspondía a la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal. Ahora bien, respecto a la procedencia del señalado recurso de regulación de competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia del 24 de noviembre de 2000 (Caso: José Teodoro Zapata), dispuso lo siguiente: “La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa...

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ANGEL VALLES DUARTE, ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDON, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIERREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMON HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE contra el Director General e Inspector General de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes. Se ANULAN las medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los días 14 y 21 de agosto de 2002 y por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2003. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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