Sentencia N° 2881 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2881, Exp. 01-0519, 20/11/2002
Expediente01-0519
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de amparo constitucional presentada por ciudadanos en representación de intereses colectivos y difusos contra la empresa Electricidad de Oriente, alegando violaciones a derechos constitucionales en la prestación del servicio eléctrico. La Sala determinó que el procedimiento de amparo no era el adecuado y decidió cambiar la calificación de la acción a una demanda por intereses difusos, admitiendo la solicitud y ordenando la notificación a las partes involucradas.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional considera que, en el presente caso, estamos en presencia de un interés que, en principio, pareciera corresponder únicamente a la comunidad de suscriptores de ELEORIENTE, pero que, como es de suponer, va más allá de la esfera de sus intereses, ya que presuntamente constituye, según lo denunciado, una violación de orden masivo que afecta a un número indeterminado de suscriptores de la empresa y, además, dado lo fundamental del servicio, atentaría de modo indirecto contra un número indefinido de personas afectadas por la presunta suspensión intempestiva del servicio eléctrico. En este sentido, la Sala recuerda que en sentencia del 31 de agosto de 2000, caso William Ojeda, se estableció que la legitimación en los casos de intereses difusos debía cumplir ciertos requisitos, que fueron resumidos en los siguientes términos: 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva. 2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida. 3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante). 4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella. 5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.
Dispositiva
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional por intereses difusos o colectivos interpuesta por los ciudadanos THAMARA DE BENARROCH y GUSTAVO MARCANO, Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA Y RESCATE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, el ciudadano ROBERT VALERO GUTIERREZ, en representación de la ASOCIACIÓN DE ESTUDIANTES DE DERECHO DEL ESTADO ANZOATEGUI y el ciudadano ANDRES URBANEJA, contra presuntas actuaciones inconstitucionales atribuidas a la empresa ELEORIENTE. Se ADMITE la referida demanda. En tal sentido, se les concede a los demandantes cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo precluirá el lapso para ello. 2) ORDENA notificar de la apertura del presente procedimiento a la empresa Electricidad de Oriente, Compañía Anónima (ELEORIENTE). 3) ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo. 4) ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República. 5) ORDENA notificar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). 6) ORDENA notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 7) ORDENA notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Eléctrico. 8) ORDENA publicar edicto en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Anzoátegui, a cargo de los demandantes, con el objeto de informar a los interesados que pueden concurrir como terceros coadyuvantes dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto. 9) ORDENA acumular la presente causa, a la contenida en el expediente signado con el N° 02-0444 de la nomenclatura de esta Sala, caso Carlos Humberto Tablante Hidalgo Vs. Compañía Anónima de Alumbrado y Fomento Eléctrico, C.A. (CADAFE) y su filial ELECENTRO, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de este fallo. 10) ORDENA consignar copia certificada del presente fallo en el mencionado expediente 02-0444. 11) ACUERDA medida cautelar en los términos señalados en el presente fallo hasta que sea dictada la decisión de fondo en el presente juicio.
Palabras clave
amparo constitucionalintereses difusosservicio eléctricoderechos constitucionalesELEORIENTEcalidad de vidasuspensión del serviciodefensa