TSJ/SC, Sent. N° 0288, Exp. 21-0538, 07/07/2022
Extracto de la motiva
Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente: En primer lugar, se observa que en el presente caso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara. Por otro lado, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 3 de marzo de 2020 -folio 60 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia N.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. Resaltado de este Fallo. Siendo así, de la revisión del expediente se observa que el 20 de febrero de 2020, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzando desde ese día a transcurrir el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación, sin embargo, es el 3 de marzo de 2020, que el apoderado judicial de la ciudadana Zoe del Carmen de Armas García, expresan su voluntad de interponer el recurso de apelación. Se verifica entonces que, entre la fecha en que se dictó la decisión y la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación transcurrieron seis (6) días hábiles, a saber: viernes veintiuno (21), miércoles veintiséis (26) -posterior a las festividades de carnaval-, jueves veintisiete (27) -culminó el lapso para la interposición del recurso de apelación-, viernes veintiocho (28) de febrero de 2020 y, lunes dos (2), siendo el martes tres (3) de marzo de 2020, fecha en la que ejerció el mencionado recurso. Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia N. 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante el 3 de marzo de 2020, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece. Por lo que, conforme a los razonamientos que preceden, dado que el accionante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, se declara firme la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.