TSJ/SC, Sent. N° 0288, Exp. 15-1361, 09/07/2021
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, al efecto observa: Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, es necesario advertir que el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, a lo largo del escrito libelar identificó su pretensión como un ‘amparo cautelar’. En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, estima que el actor, a pesar de plantear en el escrito su pretensión como un amparo cautelar, puede deducirse, de su parte introductoria y de su petitorio, que realmente pretende en la presente causa, es el ejercicio de una pretensión autónoma de amparo constitucional contra un acto determinado por ‘la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LÓPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LÓPEZ CANELÓN, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada’. Ahora bien, esta Corte en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia, de respetar el principio antiformalista con que está caracterizado el amparo constitucional y en virtud de principio pro actione, concluye que, a pesar de haber indicado erróneamente su pretensión la parte actora en el libelo de demanda, de su contenido se desprende que trata de un amparo constitucional autónomo, y no un amparo cautelar, motivo por el cual, se tramitará y decidirá como una pretensión de amparo constitucional. Así se declara. Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa: Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente: 1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: ‘se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso’ (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes); Este juicio de ‘admisión’ sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. 2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico. Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter ‘procesal’ o ‘adjetiva’, mientras que la procedencia es de carácter ‘material’ o ‘sustantiva’. 3. El juicio de improponibilidad: La declaración de ‘improponibilidad’ supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar. La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional. Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en que la impugnación de ‘la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LÓPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navio. LUIS RAFAEL LÓPEZ CANELÓN, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada puesta de mi conocimiento el día 25 de Abril de 2.005, amenaza mi derecho a la educación toda vez que este documento fundamenta la decisión de que el ciudadano Teniente de Frgata (sic) ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, ‘no curse estudios de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela a dedicación exclusiva’, situación ésta que pude (Sic) ser considerada cuando ese honorable Órgano Jurisdiccional restituya las situaciones jurídicas infringidas en las cuales me encuentro, entre estas ordene mi reincorporación a la Institución en donde debo ocupar un cargo acuerde a mi antigüedad y especialidad, pero con la salvedad que tal orden no debe ser en detrimento de los estudios que estoy cursando’. La determinación e individualización de la pretensión de amparo constitucional requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma. En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ismar Antonio Maure