Sentencia N° 288 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 288, Exp. 04-1496, 16/03/2005
Expediente04-1496
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arquímedes Araujo Pérez en defensa de Efraín Nares, Hermes Agustín Nares y Marino Díaz. La Corte fundamentó su decisión en que las causas que motivaron la acción de amparo habían cesado debido a la sentencia condenatoria firme dictada anteriormente.
La Sala argumenta que la defensa de los condenados no alegó en su escrito de amparo por qué no utilizó la vía ordinaria de apelación, lo que llevó a considerar la tutela constitucional como inadmisible. Se destaca que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos procesales establecidos sin una justificación válida.
Finalmente, se ordena la publicación y remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, reafirmando la inadmisibilidad del recurso de amparo por estar incursa en las causales previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa que la defensa de los ciudadanos Efraín Nares, Hermes Agustín Nares y Marino Díaz, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la medida judicial privativa de libertad acordada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la decisión del 13 de julio de 2001, que los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles; trece (13) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado alevoso y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración y, diez (10) años de presidio por el delito de homicidio calificado alevoso y por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, respectivamente; dado que a su juicio, el Tribunal actuó fuera de su competencia al acordar la privación de libertad y lesionó el derecho a la libertad de los condenados.
Ahora bien, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la “acción de Habeas Corpus”, porque cesaron las causas que motivaron la interposición de la misma, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si bien esta Sala comparte el argumento para tal declaratoria, al verificar que la decisión que acordó la privativa de libertad de los condenados quedó definitivamente firme, por la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto; no es menos cierto que previo a ello, ya el amparo incoado contra la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, era inadmisible de conformidad con el numeral 5 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en atención a lo consagrado en el entonces numeral 4 del artículo 439 (hoy numeral 4 del artículo 447) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados podía ejercer el recurso de apelación contra la medida impuesta.
Por ende, al haber contado con el medio para que su objeción fuese revisada en la Corte de Apelaciones, y no haber alegado en el escrito de amparo el motivo por el cual no acudió a la vía ordinaria, la tutela constitucional alegada estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía del amparo no puede en forma alguna sustituir a los mecanismos procesales preestablecidos sin justa causa que lo justifique.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 25 de marzo de 2004, por los motivos expuestos en el presente fallo, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Arquímedes Araujo Pérez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Efraín Nares, Hermes Agustín Nares y Marino Díaz, contra el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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