Sentencia N° 288 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 288, Exp. 03-0428, 05/03/2004
Expediente03-0428
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-03-05
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) contra una sentencia del Juzgado Superior Primero que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala determinó que la acción de amparo era improcedente, ya que la sentencia impugnada no aplicó de forma retroactiva el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se limitó a aplicar dicha norma de manera inmediata, dado que el trámite de la segunda instancia aún estaba en curso al momento de su entrada en vigencia.

Extracto de la motiva

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se verificó que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en ninguna de ellas. En este sentido, la Sala desea precisar que aun cuando es posible intentar recurso de casación contra la sentencia objeto de la acción de amparo, por ser la misma una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que posiblemente genera un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, el ejercicio de este medio de impugnación no es de inmediato, lo cual le resta idoneidad para subsanar las lesiones que puedan verificarse. Ahora bien, en el caso sub iúdice la Sala observa que la parte actora denunció la violación del principio de irretroactividad de la ley, del debido proceso y del derecho a la defensa, porque la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una causa en la cual los actos ya se habían realizado. Respecto de esta denuncia, la Sala desea precisar lo siguiente: El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala). Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Richard J. Sierra P., en su carácter de apoderado judicial de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., contra la sentencia del 9 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

Palabras clave

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