Sentencia N° 288 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 288, Exp. 01-2272, 20/02/2003
Expediente01-2272
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eduardo Pérez en representación de una adolescente, contra una sentencia que decretó una medida de secuestro sobre un inmueble donde funcionaba una unidad educativa. La Sala consideró que existían vías ordinarias para impugnar la medida y que el amparo no era procedente en este caso. Finalmente, se declaró inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Existiendo entonces una vía idónea preexistente que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía accionar en amparo contra de dicha medida. Así lo ha establecido la Sala en la sentencia Nº 1496/2001, (caso: Gloría América Rangél Ramos) en donde indicó que: (...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Eduardo Pérez, actuando en nombre y en representación de la adolescente cuya identificación se omite conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

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