Sentencia N° 2879 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2879, Exp. 03-2132, 03/11/2003
Expediente03-2132
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto José Urdaneta Hernández, quien alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la libertad. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico había declarado inadmisible la pretensión de amparo, argumentando que el demandante contaba con un medio ordinario idóneo para la revisión de la medida privativa de libertad impuesta. La Sala reafirma que el uso de vías ordinarias es necesario antes de recurrir al amparo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que los demandantes en amparo denunciaron la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad, con fundamento en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual, a juicio de los demandantes, no se pronunció respecto de la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad que obra en contra del imputado Augusto José Urdaneta Hernández y, de su sustitución por una menos gravosa, por la supuesta comisión del delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto los demandantes en amparo contaban con el medio ordinario idóneo y eficaz para el valimiento de su pretensión, todo ello de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/ (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...). Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: “Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la defensa del ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 14 de julio de 2003 y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano AUGUSTO JOSÉ URDANETA HERNÁNDEZ contra la decisión que dictó el 27 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Palabras clave
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