Sentencia N° 2879 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2879, Exp. 01-2448, 20/11/2002
Expediente01-2448
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-11-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, José Benigno Rojas Lovera, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar un recurso de apelación. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, anulando la decisión cuestionada y ordenando a la Corte de Apelaciones emitir un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina establecida en el fallo. La decisión se fundamentó en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que el Ministerio Público debía solicitar la práctica de la experticia a través de un Juez de Control.
Extracto de la motiva
El Código Orgánico Procesal Penal -artículo 11- establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible. (artículo 292). Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesarias en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades o prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación. En el presente caso, el fallo cuestionado en amparo anuló las actuaciones practicadas por el Ministerio Público -designación de expertos contables- y le ordenó realizar la respectiva investigación a través del mecanismo de la prueba anticipada, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal -hoy 307- previa solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Al respecto, esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor de investigación, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues es el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo.
Dispositiva
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia Bancaria, de Seguros y Mercado de Capitales con competencia a nivel nacional, contra la sentencia dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 22 de octubre de 2001. 2. ANULA la decisión dictada por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 22 de octubre de 2001, objeto de la acción de amparo ejercida. 3. ORDENA a la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que emita un nuevo pronunciamiento acatando la doctrina establecida en el presente fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesoMinisterio PúblicoCorte de Apelacionesexperticia contableacción penalprueba anticipada