Sentencia N° 2876 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2876, Exp. 05-0571, 29/09/2005
Expediente05-0571
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 893, dictada el 20 de mayo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Montes de Oca Rojas. El solicitante argumentó que se omitió un punto de derecho relacionado con la admisión de un contrato colectivo en el auto de admisión de pruebas, lo que afectó su derecho a la defensa. La Sala, tras analizar la solicitud, determinó que la aclaratoria no era procedente, ya que no se podían modificar los elementos de fondo de la sentencia original.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 893 dictado por esta Sala el 20 de mayo de 2005. Al respecto, observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 24 de mayo de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
Dispositiva
Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, de la sentencia Nº 893 dictada por esta Sala, el 20 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el quejoso y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY MONTES DE OCA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.456.218, asistido por los abogados Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, Javier Simón Gómez González y Yolibeth Montes de Oca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.036, 51.510 y 57.908, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 31 de enero de 2005. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
aclaratoriasentenciaderecho a la defensacontrato colectivoCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de Amparoinadmisibilidadjusticia