Sentencia N° 2876 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2876, Exp. 03-1873, 03/11/2003
Expediente03-1873
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-11-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidió declarar sin lugar la solicitud de revisión presentada por Aida Margarita Martel en nombre de su hijo José Luis Guevara Martel. La solicitud se refería a decisiones previas de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal, que habían condenado al recurrente por homicidio intencional. La Sala consideró que las sentencias impugnadas no vulneraron derechos constitucionales y que la revisión no procedía conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución.

Extracto de la motiva

Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ella entrar a conocer de los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia... y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que el mismo en principio “sólo procede frente aquellas sentencias... (omissis) que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUEVARA MARTEL, contra las decisiones dictadas el 13 de marzo y 2 de noviembre de 2000, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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