Sentencia N° 2873 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2873, Exp. 05-0857, 29/09/2005
Expediente05-0857
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-09-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Asirio Rafael Chourio Luengo contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que la acción fue presentada fuera del lapso establecido y que el acto de remate no puede ser anulado mediante la vía del amparo, debiendo el interesado acudir a la acción reivindicatoria para la restitución del inmueble adjudicado a otro. Se destaca que el juez a quo consideró que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios, como el recurso de apelación, lo que también contribuyó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. La Sala reafirma que la acción de amparo no es un medio para eludir los recursos ordinarios disponibles y que la falta de alegaciones sobre las razones para optar por el amparo en lugar de la apelación refuerza la decisión de inadmisibilidad. Finalmente, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos, enfatizando que los derechos denunciados no afectan el orden público, sino que persiguen intereses de orden privado del querellante.

Extracto de la motiva

El a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que desde la fecha en que se produjo la presunta violación o amenaza de violación constitucional hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional había transcurrido el lapso de seis (6) meses establecido en el referido artículo y, aunado a ello, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales establecidos como vía ordinaria, a saber el recurso de apelación. Asimismo, se pronunció con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el acto de remate no puede ser anulado mediante la vía del amparo constitucional, sino que el interesado debió acudir a la acción reivindicatoria a los fines de lograr la restitución del inmueble que ha sido adjudicado a otro a través de un remate. Al efecto, se observa que la norma in commento dispone lo siguiente: "Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trancurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)".

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ASIRIO RAFAEL CHOURIO LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 1.653.297, asistido por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial el 16 de septiembre de 2004, que negó al hoy quejoso la reposición de la causa al estado de admisión del juicio de ejecución de hipoteca ejercido por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra los ciudadanos Víctor Rafael Riobueno y Aura Mercedes González de Riobueno. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.

Palabras clave

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