Sentencia N° 287 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0287, Exp. 25-0873, 11/03/2026
Expediente25-0873
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de marzo de 2026, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yhonny Keifran Meza, en representación del ciudadano Julio César Riobueno Azuaje, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala constató que el recurso de apelación había sido declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, lo que evidenció que el accionante no agotó la vía ordinaria antes de interponer la acción de amparo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Que “(…) es de resaltar que se vulnera la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo comprende el derecho acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el órgano jurisdiccional debe obligatoriamente efectuar una respuesta (decisión) a la pretensión fundada en derecho y razonamientos lógicos no contradictorios, ni confusos, como lo efectuó la ad quem en su decisión, que dictó una sentencia contradictoria, confusa e ilógica. Y, además, quebrantó el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (En negrillas del texto original). Que “(…) la narrativa de hechos que debe contener el auto de apertura a juicio, no es que debe ser distinta a la acusación, sino una narración circunstanciada de modo, tiempo y lugar de la ejecución, por parte del Juez de Control. Por qué (sic) esto así, se puede observar, como sucede con la acusación presentada en contra del ciudadano JULIO CESAR (sic) RIOBUENO AZUAJE, por los representantes de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público Nacional Contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial y Especial en Extinción de Dominio, que los representantes fiscales mencionan la audiencia de presentación, entre otros actos del proceso, que no son hechos. Además, que se denunció, la fiscalía hace mención a un operativo que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2024, como fue la 'OPERACIÓN ESCUDO BOLIVARIANO MARA-2024', circunstancias estas que no guardan relación con los hechos primigenios que motivaron la orden de aprehensión en contra de mi representado, JULIO CESAR (sic) RIOBUENO AZUAJE, qué, cómo, cuándo, dónde y porqué se relaciona al ciudadano JULIO CESAR (sic) RIOBUENO AZUAJE con la ‘OPERACIÓN ESCUDO BOLIVARIANO MARA-2024’. Siendo estos hechos aislados a los que dieron inicio a la investigación”. (En mayúsculas y negrillas de la pretensión original). Que “(…) la Jueza del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, no motiva la declaratoria sin lugar de las excepciones, únicamente reseña los hechos de la acusación, la precalificación jurídica; el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad; las pruebas admitidas Sin emitir de manera expresa en el cuerpo de la decisión motivación alguna respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, ni declaratoria expresa en el dispositivo del ‘AUTO EN EXTENSO’”. (En mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito original). Que “(…) no quedó claro si la Jueza a quo se apartó de la calificación fiscal, y admitió la acusación parcialmente, modificando el Porte Ilícito de Arma de Fuego a la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, siendo dos ilícitos cuyas circunstancias fácticas son distintas, el primero corresponde a portar encima un arma de fuego sin la autorización correspondiente por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el segundo es poseer o tener bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuero sin la autorización correspondiente por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En ambos casos el delito de no se configura, toda vez, que puede evidenciarse del Dictamen Pericial Nro. ADGCIM-UC-AD-0606-24, de fecha 05 de noviembre de 2024, relativo a un (1) CARNET DE IDENTIFICACIÓN MILITAR a nombre del Teniente Coronel JULIO CÉSAR RIOBUENO AZUAJE (F64), que el mismo vence el 05 de julio de 2030 y que dicho documento FACULTA al ciudadano TCNEL. JULIO CÉSAR RIOBUENO AZUAJE a PORTAR ARMAS DE FUEGO ASIGNADAS POR LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Concluyendo, dichos expertos indican que es AUTÉNTICO”. (En mayúsculas del texto original).

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2025, por el abogado Yhonny Keifran Meza, defensor privado del ciudadano Julio César Riobueno Azuaje, contra la decisión emitida el 7 de agosto de 2025 por la Sala N.º 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

tutela judicialderecho a la defensamotivación judicialexcepcionesproceso penalconstituciónderecho a petición

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